2.1. El reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el Juzgado Competente en un formulario donde consten los datos requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y, especialmente, el monto máximo a reclamar. Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y ocho horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días. El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado se le notificará personalmente.
2.2. La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y ofrecerán prueba. Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte de aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el Juez no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto indicado en la solicitud de audiencia.
2.3. De no lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como máximo tres testigos por cada parte.
2.4. El Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia. En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a quince días, si el magistrado lo estima pertinente.
2.5. Finalizada la audiencia el Juez dictará sentencia, que se pronunciará sobre todas las defensas interpuestas incluyendo las excepciones previas y, sólo en casos excepcionales, podrá prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta tres días. La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio, haya actuado con alguna razón.
2.6. Contra las providencias dictadas durante el curso del procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin posibilidad de prórroga alguna. El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible.
2.7. Resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988.
Artículo 3º. (Asistencia letrada).- La comparecencia en estos procesos no requerirá asistencia letrada obligatoria.
Artículo 4º. (Tributación).- Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial equivalente al 1% (uno por ciento) del monto reclamado.
Artículo 5º. (Caducidad).- La acción para reclamar por el procedimiento sumario previsto por la presente ley caducará al año de verificado el acto, hecho u omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que se le aplicarán las normas de la ley citada.
Artículo 6º. (Normas supletorias).- En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás normas modificativas y concordantes.
Artículo 6º.- Son derechos básicos de consumidores
B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.
Artículo 6º
Son derechos básicos de consumidores
D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
Artículo 24.- Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios.
Artículo 25.- La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico o emocional; y que la comparación sea pasible de comprobación.
Artículo 26.- La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.
Artículo 27.- La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje publicitario.
Artículo 13.
Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma español sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.
Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Artículo 23. El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener como mínimo la siguiente información:
A) Identificación de quien ofrece la garantía.
B) Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
C) Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.
E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
F) Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
Artículo 30.- Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Artículo 31.- Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:
A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.
B) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
E) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.
G) Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.
Artículo 16.- La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure" el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar.
Artículo 17.- La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al etiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, se estará a lo que disponga la reglamentación.
La ley Nº 17.250 es muy clara en este aspecto y señala en su artículo 2º, que “ un consumidor es toda persona física o jurídica (es decir, empresa, institución u organismo) que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella”.
A modo de ejemplo, si una empresa o persona compra un aire acondicionado u otro producto para su propio uso y no para la reventa o para integrarlo a un proceso productivo, en ese caso su rol será el de consumidor.
La Ley Nº 17.250 aclara que cuando se entrega un producto o se presta un servicio en forma gratuita, cuando ellos se realizan en función de una eventual relación de consumo, por ejemplo para motivar al consumidor a una compra posterior, se equiparan a las relaciones de consumo y por consiguiente rigen los mismos derechos.
Esto cubre al consumidor de situaciones tales como la entrega promocional, y por tanto gratuita, de productos o servicios, o de situaciones similares, que tienen una intencionalidad comercial evaluar o posterior.
Se se define en el artículo 5º de la ley Nº 17.250 el concepto de producto. Se señala al respecto, que “ es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble”.
Dice también que “ servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo”.
Excluye de la definición a los servicios que resultan de las relaciones laborales.
La norma Nº 17.250 destaca el derecho de los consumidores a asociarse en organizaciones que defiendan sus derechos y que en caso necesario puedan representarle.
El Derecho a la Representación , implica el derecho de los consumidores a que se les escuche, a hacer valer su posición frente a las autoridades ante la formulación de políticas o resoluciones que pudieran afectar sus derechos.
Asimismo, a estar representados en aquellas instancias donde se encaran acciones, diseñan políticas o se tomas resoluciones que pueden afectarle individualmente o globalmente como consumidores.
La ley 17.250 destaca, en los incisos f y g del artículo 6º, el derecho a la efectiva prevención frente a daños y a ser resarcidos (compensados) si estos se produjeron tanto sean ello patrimoniales (a nuestros bienes materiales) como extra patrimoniales (como ser el buen nombre, prestigio u otros).
Asimismo, derecho a disponer de sistemas judiciales y administrativos ágiles.
El Derecho a la Compensación implica que los consumidores gocen de protección Jurídica contra abusos contractuales y tengan derecho a obtener una satisfacción justa, frente a un reclamo justo. Esto incluye el derecho a recibir compensación en casos de bienes de mala calidad, servicios mal prestados, falsificación, o cualquier otro aspecto que le afecte en cualquiera de sus derechos.
Igualmente, a tener acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños de forma fácil y eficaz, como prevé la ley.
Artículo 6º.- Son derechos básicos de consumidores:
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas.
F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.
Artículo 7º.- Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Artículo 8º.- Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto.
Artículo 9º.- La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
Artículo 10.- Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final.
Artículo 11.- Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este último caso, la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios.
Frente a la posibilidad que un producto o un servicio presente riesgos para la salud o la seguridad de los consumidores, que impliquen alto grado de nocividad o peligrosidad, la autoridad administrativa podrá prohibir, excepcionalmente y en forma fundada, la comercialización de estos.
Artículo 15.- El proveedor deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la formalización del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el precio de contado efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares, también deberán informar la tasa de interés efectiva anual.
C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago. El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación.